Presentación
introductoria por el Embajador Carlos López Contreras, Agente de
la República de Honduras ante la Corte Internacional de Justicia.
Señor presidente,
señores miembros de la sala de la Corte:
1.
Es un gran honor para mí comparecer ante esta Sala Especial en
mi condición de Agente de la República de Honduras, con
el fin de introducir nuestra primera ronda de presentaciones orales en
la Solicitud de Revisión de El Salvador, de la Sentencia del 11
de septiembre de 1992 en el caso de la controversia fronteriza terrestre,
insular y marítima.
2.
En primer lugar deseo expresar que a la Delegación hondureña
se han sumado el Ministro de Relaciones Exteriores por ley, Embajador
Aníbal Quiñónez, su Asesor el embajador Policarpo
Callejas y el señor Marlon Pascua, miembro de la Comisión
de Relaciones Exteriores del Congreso.
Breve comentario sobre
las presentaciones orales de El Salvador:
3.
He escuchado con mucha atención a la presentación introductoria
de la distinguida Ministra de Relaciones Exteriores de El Salvador. Me
ha sorprendido el tono claramente defensivo que ella adoptó, así
como sus distinguidos colegas. Debe recordarse que fue El Salvador la
parte demandante, no Honduras. Debería también recordarse
que ha sido Honduras quien de modo consistente ha cuestionado a El Salvador
por su no cumplimiento con la sentencia de 1992. En este sentido, cualesquiera
comentarios que se hayan puesto fuera de contexto el saldo final es que
Honduras ha procurado, de modo consistente, traer a la memoria de su vecina
-y del Consejo de Seguridad- que sus "palabras y obligaciones no
se han correspondido con los hechos", y que El Salvador ha incumplido
la sentencia. Ese es el contexto en que esta tardía solicitud de
revisión se presenta a consideración.
4. Permítaseme
asegurar a la distinguida Ministra de Relaciones Exteriores y a la Sala
que Honduras no le niega a El Salvador su derecho a presentar una solicitud
de revisión. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho está
sujeto al cumplimiento de condiciones estrictas establecidas por el Artículo
61 del Estatuto de la Corte. Desde luego que estas condiciones no han
sido cumplidas, es nuestra opinión en que la solicitud debería
declararse inadmisible.
5.
Escuché con interés los esfuerzos del profesor Mendelson
por recordar a la Sala de la "amarga guerra civil" que conmovió
El Salvador de 1980 a 1992.
Quizás él
no tuvo al alcance de su mente el párrafo 63 de la sentencia de
1992, la cual cita al abogado de El Salvador diciendo que dicho gobierno
"experimentó serias dificultades en la obtención de
las pruebas de sus efectividades... Estas (dificultades) han surgido como
consecuencia de esporádicos actos de violencia que se han producido
en algunas zonas en disputa" (Enfasis agregado).
Señor Presidente,
la Sala tuvo plenamente consciente de las circunstancias prevalecientes
y de su correcta caracterización.
Señor Presidente,
Miembros de la Sala:
6.
Con su venia, Honduras durante esta primera ronda hará una exposición
de la siguiente manera:
-
En mi carácter
de Agente haré una introducción de los argumentos de
Honduras por medio de una presentación general;
-
Seguidamente,
el profesor Pierre Marie Dupuy abordará el tema del derecho
aplicable;
-
A continuación,
el profesor Carlos Jiménez Piernas y el doctor Richard Meese
refutarán, sucesivamente, los argumentos en que El Salvador
pretende basar su solicitud;
-
Seguidamente,
el profesor Luis Ignacio Sánchez Rodríguez abordará
y refutará ciertas alegaciones adicionales hechas por El Salvador;
y,
-
Durante la segunda
ronda, el profesor Philippe Sands y otros consejeros legales de Honduras
harán intervenciones de acuerdo a las circunstancias prevalecientes
y, finalmente, yo presentaré los comentarios de cierre y las
peticiones.
También deseo
mencionar que los consejeros legales de Honduras, durante sus presentaciones
orales, no harán referencias verbales a las fuentes y a otras referencias,
pero que estas aparecerán citadas en los textos escritos.
Consideraciones generales
Señor Presidente,
señores miembros de la Sala:
7.
La República de Honduras es una nación pacífica y
respetuosa del derecho que está firmemente comprometida con el
imperio del Derecho Internacional. En efecto, el Artículo 15 de
la Constitución de Honduras expresamente prevé el cumplimiento
de las sentencias dictadas por esta Corte y por otros tribunales internacionales
competentes. La Constitución también garantiza la primacía
del Derecho Internacional (artículo 18), y define las fronteras
internacionales de Honduras por medio de una referencia a las sentencias,
laudos y tratados internacionales (artículo 9, números 1,
2 y 3)
8.
Es así que la sentencia de la Sala de esta Corte emitida en 1992
recibió de Honduras el más alto respeto posible. Cualquier
otra actitud comprometería el imperio del derecho, las relaciones
bilaterales y amenazaría la paz, la estabilidad y la seguridad
internacionales.
La solicitud salvadoreña
de revisión implica el reconocimiento de una sentencia definitiva
y obligatoria.
Señor Presidente,
señores miembros de la Sala:
9.
Para Honduras representó una extraordinaria decepción que
El Salvador iniciara este procedimiento, porque nosotros considerábamos
que la Sentencia de 1992 había resuelto de manera definitiva las
cuestiones jurídicas sobre las cuales se pronunció. Sin
embargo, desde otra perspectiva, también pudiera decirse que esta
acción emprendida por El Salvador por fin, y con plena eficacia
jurídica, ha reconocido que la Sentencia de 1992 es definitiva
y obligatoria.
10. No
podría ser de otra manera, porque sólo las sentencias jurídicamente
definitivas pueden ser objeto del procedimiento de revisión, de
acuerdo con el Estatuto de la Corte. Como resulta evidente, el procedimiento
de apelación está descartado por el Ejecutivo de la Corte
(artículo 60).
11.
En consecuencia Honduras le da la bienvenida al hecho de que El Salvador,
por medio de su solicitud de revisión, ha reconocido que la Sentencia
de 1992 debe ser cumplida en su totalidad. La parte demandante, sin embargo,
se ha resistido sistemáticamente a cumplir con sus obligaciones
conforme a la sentencia, incluyendo la de demarcación territorial,
el respeto por la situación jurídica de las aguas al interior
del Golfo de Fonseca y las relativas a la delimitación de espacios
marítimos más allá de la línea de cierre de
dicho Golfo. Todas estas obligaciones permanecen incumplidas.
12.
De las seis secciones fronterizas terrestres que fueron decididas por
la Sentencia de 1992, no deja ser sorprendente que durante la tarde en
que expiraba el plazo de diez años para interponer la solicitud,
El Salvador pidió la revisión del sector del Río
Goascorán. A este propósito, debo expresar la posición
del Estado de Honduras, en el sentido de que es totalmente inaceptable
que la parte demandante pueda reconocer abiertamente que el anexo IV de
su Solicitud de Revisión fue producido en violación de la
integridad territorial de Honduras, conculcando la Corte de las Naciones
Unidas, Artículo 2, (1, 3 y 4) y desconociendo la autoridad de
cosa juzgada de la Sentencia de 1992.
El Salvador ha incumplido
la Sentencia de 1992.
Señor Presidente,
señores ministros de la Sala:
13.
Durante los primeros seis meses contados desde la fecha de dictada la
sentencia, El Salvador condicionó la demarcación terrestre
a la previa firma de un tratado sobre nacionalidad y reconocimiento de
los derechos de la población afectada por la delimitación,
no obstante que la Sentencia de 1992 no incluía tal condición.
14.
Con todo, Honduras consideró tomar en cuenta la opinión
expresada por la Sala en su párrafo 66, a título de obiter
dictum. En consecuencia, en enero de 1998 tal Convenio fue alcanzado y
los dos Estados firmaron el Tratado en Tegucigalpa.
15.
A pesar de la buena voluntad de Honduras, El Salvador mantuvo su resistencia
a dar cumplimiento a la sentencia. Esto, no obstante los compromisos asumidos
por los jefes de Estado de uno y otro país en 1992, 1994, 1995,
1998 y 1999, incluyendo el Convenio firmado por los presidentes Armando
Calderón Sol, de El Salvador y Carlos Roberto Reina, de Honduras,
el 19 de enero de 1998, para demarcar, dentro de un plazo de 12 meses,
toda la frontera terrestre tal y como fue decidida por la Sentencia de
1992.
16.
Esta delicada situación puso a Honduras en la necesidad de invocar,
el 18 de enero de 2002, la aplicación del artículo 94 (2)
de la Carta de las Naciones Unidas y pedir la intervención y asistencia
del Consejo de Seguridad con el fin de asegurar el cumplimiento de la
Sentencia de 1992.
La solicitud salvadoreña de revisión es artificial.
Señor Presidente,
señores miembros de la Sala:
17.
El Salvador no ha dado cumplimiento, durante los últimos 11 años,
a su obligación de ejecutar la Sentencia de 1992. En su lugar,
ha decidido presentar una solicitud de revisión artificial y además
-para calificarla de modo benevolente- muy tardía.
18.
Este es el trasfondo en el cual la Sala es llamada a decidir la Solicitud
de Revisión, presentada por El Salvador, del sector río
Goascorán, curiosamente basada en presuntos "hechos nuevos",
los cuales habrían sido "descubiertos", muy convenientemente,
durante los seis meses anteriores a su presentación.
19.
La Sala podrá observar que El Salvador, en su solicitud, vuelve
a innovar los mismos argumentos en que basó sus alegaciones escritas
y verbales en 1992.
En realidad, la solicitud de El Salvador invita a la Sala a que vuelva
a visitar la vieja teoría relativa a la supuesta avulsión
del río Goascorán, la cual resultó rechazada de manera
contundente en 1992 por el voto unánime de la Sala.
Como lo expresábamos
en nuestras observaciones escritas, El Salvador no ha presentado un hecho
nuevo. Por el contrario, El Salvador desea reabrir y visitar de nuevo
la ratio decidendi de la Sentencia de 1992, y desafía su autoridad
de cosa juzgada, a la cual dicho país ha opuesto desde 1992.
20.
La ratio de la Sentencia de 1992 se fundó en el acuerdo de las
partes -expresado durante el procedimiento- de que "el principio
del uti possidetis juris" era aplicable a la controversia en general
y específicamente a la resolución del Sector Sexto en el
río Goascorán (párrafos 40, 45, 48, 56, 67, 307 y
308 de la sentencia). En el párrafo 34 de la Sentencia de 1992
también se refiere a las negociaciones que tuvieron lugar en noviembre
de 1888 en La Unión y en Guanacastillo, entre El Salvador y Honduras,
"que resultaron en el acuerdo de que el río Goascorán
es la frontera reconocida "indisputada e indisputable".
21.
Con estos antecedentes, resulta evidente que el verdadero propósito
de la presente solicitud es visitar de nuevo las bases esenciales de la
Sentencia de la Corte. En nuestra opinión respetuosa, esa no es
la función que corresponde al Artículo 61 del Estatuto de
la Corte.
22.
En su planteamiento, El Salvador reclama una vez más que se vio
impedido de obtener medios de prueba en apoyo de su caso debido a la situación
de inestabilidad política que vivía. Sin embargo, este tema
fue plenamente alegado durante el procedimiento que dio lugar a la Sentencia
de 1992. En el párrafo 63 de la sentencia, la Sala tomó
nota de las dificultades que ha enfrentado El Salvador, pero agregó,
que no podía aceptar la presunción de la existencia de medios
de prueba que no habían sido producidos por El Salvador o la presunción
de que medios de prueba que no estaban disponibles apoyarían, en
el supuesto de ser producidos, el caso de El Salvador.
23.
Contra este trasfondo, deseo enfatizar que la Sentencia de 1992 se pronunció
no sobre una ficción o un río imaginario sino que sobre
un río que verdaderamente existe en el sector de Goascorán.
En su solicitud, sin embargo, El Salvador guarda silencio con relación
a ciertos hechos que fueron conocidos, debatidos y objeto de decisión
por parte de la Sala en su Sentencia de 1992.
Con su venia, puedo
ilustrar este aspecto por medio de los siguientes puntos.
24.
Primero: En el procedimiento que dio lugar a la Sentencia
de 1992, las partes presentaron a la Sala diferentes reclamos con relación
al sector de Goascorán.
La Sala tomó
una (en párrafo 306 de su Sentencia) que Honduras sostuvo que en
1821 el río Goascorán "constituía la frontera
entre las unidades coloniales a las cuales los dos Estados han sucedido,
y que no se produjo cambio en el curso del río desde 1821 y que,
en consecuencia, la frontera continúa por su curso actual".
Por su lado, "El Salvador sostenía que un previo cauce seguido
por el río definía la frontera y que dicho cauce, desde
que fue abandonado por las aguas, puede ser identificado" y que el
mismo llegaba al Golfo a un lugar distinto. A la luz de lo anterior, la
Sala estaba plenamente consciente del actual reclamo de El Salvador, mucho
tiempo antes de 1992.
25.
Segundo: La Sentencia de 1992, en su párrafo 307
determinó que las partes reconocieron que "durante el período
colonial un río llamado Goascorán constituía la frontera
entre dos divisiones administrativas de la Capitanía General de
Guatemala: La Provincia de San Miguel y la Alcaldía Mayor de Minas
de Tegucigalpa".
26.
Tercero: La Sala, en la Sentencia de 1992, a párrafo
308, adicionalmente determinó que la pretensión de El Salvador
de que un antiguo cauce del río Goascorán definía
la frontera de acuerdo a uti possidetis juris dependía "como
una cuestión de hecho en la afirmación de que el Goascorán
antiguamente corría por ese cauce y que en alguna fecha, violentamente
cambió su curso a su posición actual".
La Sala igualmente
caracterizó el argumento legal de El Salvador como sigue: "donde
una frontera está definida por el curso de un río, y sus
aguas repentinamente abandonan su antiguo cauce y forman uno nuevo, este
proceso de avulsión no produce un cambio en la frontera, la cual
continúa por el viejo cauce".
27.
En la Sentencia de 1992, a párrafo 312, la Sala dijo: "cualquier
pretensión de El Salvador de que la frontera sigue el antiguo cauce
del río abandonado en alguna época anterior a 1821, debe
ser rechazada. Se trata de una nueva pretensión inconsistente con
la historia previa de la controversia".
El Salvador no ha
logrado presentar un caso de revisión.
Señor Presidente,
señores miembros de la Sala:
28.
Ruego su indulgencia por haber hecho referencia a estos párrafos
establecidos por la Sala en su Sentencia de 1992. Pero tengo la certeza
de que ya se habían compenetrado de su relevancia e importancia,
ya que constituyen pronunciamientos sobre las mismas pretensiones que
El Salvador hoy intenta revivir.
29.
Honduras se opone vigorosamente a la admisibilidad de esta solicitud.
El Salvador ha fracaso manifestamente en su intento de satisfacer las
condiciones establecidas en el Artículo 61 del Estatuto, tal y
como han sido recientemente clarificadas por la Corte en su Sentencia
del 3 de febrero de 2003, relativa a la Solicitud de Yugoslavia de Revisión
de la Sentencia del 11 de julio de 1996, en el caso relativo a la Aplicación
de la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen
de Genocidio.
30.
Pero Honduras se opone a esta solicitud también por otra razón,
concretamente que la solicitud de El Salvador es una apelación
con vestimenta de revisión.
Como los consejeros de Honduras demostrarán, el fundamento de la
solicitud salvadoreña no es el descubrimiento de un hecho nuevo,
sino, antes bien, su desafío a la ratio decidendi de la Sentencia
de 1992.
Señor Presidente,
señores miembros de la Sala:
31.
Para concluir, deseo hacer los siguientes comentarios:
- La solicitud salvadoreña
de revisión implica el reconocimiento de una sentencia definitiva
y obligatoria;
- El Salvador ha
puesto en marcha una política oficial de obstruir la ejecución
de la Sentencia de 1992;
- La solicitud salvadoreña
de revisión es artificial;
- El fundamento
de la solicitud salvadoreña no es el descubrimiento de un hecho
nuevo;
- El Salvador ha
fracasado en su intento de presentar un verdadero caso de revisión,
de acuerdo con las condiciones estrictas y acumulativas establecidas
en el Estatuto y Reglamento de la Corte;
- En consecuencia,
la Solicitud de Revisión de El Salvador debería ser declarada
inadmisible.
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