Pide declarar inadmisible solicitud de revisión de El Salvador

Contundente defensa de Honduras en la Haya
 

Miercoles 10 de Setiembre de 2003

Versión española no oficial
CASO RELATIVO A LA SOLICITUD DE EL SALVADOR DE REVISION DE LA SENTENCIA DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992
Audiencia pública, Primera Ronda de Presentaciones Orales Palacio de la Paz, 10:00 a.m., 9 de septiembre de 2003.

 


Presentación introductoria por el Embajador Carlos López Contreras, Agente de la República de Honduras ante la Corte Internacional de Justicia.

Señor presidente, señores miembros de la sala de la Corte:

1. Es un gran honor para mí comparecer ante esta Sala Especial en mi condición de Agente de la República de Honduras, con el fin de introducir nuestra primera ronda de presentaciones orales en la Solicitud de Revisión de El Salvador, de la Sentencia del 11 de septiembre de 1992 en el caso de la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima.

2. En primer lugar deseo expresar que a la Delegación hondureña se han sumado el Ministro de Relaciones Exteriores por ley, Embajador Aníbal Quiñónez, su Asesor el embajador Policarpo Callejas y el señor Marlon Pascua, miembro de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso.

Breve comentario sobre las presentaciones orales de El Salvador:

3. He escuchado con mucha atención a la presentación introductoria de la distinguida Ministra de Relaciones Exteriores de El Salvador. Me ha sorprendido el tono claramente defensivo que ella adoptó, así como sus distinguidos colegas. Debe recordarse que fue El Salvador la parte demandante, no Honduras. Debería también recordarse que ha sido Honduras quien de modo consistente ha cuestionado a El Salvador por su no cumplimiento con la sentencia de 1992. En este sentido, cualesquiera comentarios que se hayan puesto fuera de contexto el saldo final es que Honduras ha procurado, de modo consistente, traer a la memoria de su vecina -y del Consejo de Seguridad- que sus "palabras y obligaciones no se han correspondido con los hechos", y que El Salvador ha incumplido la sentencia. Ese es el contexto en que esta tardía solicitud de revisión se presenta a consideración.

4. Permítaseme asegurar a la distinguida Ministra de Relaciones Exteriores y a la Sala que Honduras no le niega a El Salvador su derecho a presentar una solicitud de revisión. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho está sujeto al cumplimiento de condiciones estrictas establecidas por el Artículo 61 del Estatuto de la Corte. Desde luego que estas condiciones no han sido cumplidas, es nuestra opinión en que la solicitud debería declararse inadmisible.

5. Escuché con interés los esfuerzos del profesor Mendelson por recordar a la Sala de la "amarga guerra civil" que conmovió El Salvador de 1980 a 1992.

Quizás él no tuvo al alcance de su mente el párrafo 63 de la sentencia de 1992, la cual cita al abogado de El Salvador diciendo que dicho gobierno "experimentó serias dificultades en la obtención de las pruebas de sus efectividades... Estas (dificultades) han surgido como consecuencia de esporádicos actos de violencia que se han producido en algunas zonas en disputa" (Enfasis agregado).

Señor Presidente, la Sala tuvo plenamente consciente de las circunstancias prevalecientes y de su correcta caracterización.

Señor Presidente, Miembros de la Sala:

6. Con su venia, Honduras durante esta primera ronda hará una exposición de la siguiente manera:

  • En mi carácter de Agente haré una introducción de los argumentos de Honduras por medio de una presentación general;

  • Seguidamente, el profesor Pierre Marie Dupuy abordará el tema del derecho aplicable;

  • A continuación, el profesor Carlos Jiménez Piernas y el doctor Richard Meese refutarán, sucesivamente, los argumentos en que El Salvador pretende basar su solicitud;

  • Seguidamente, el profesor Luis Ignacio Sánchez Rodríguez abordará y refutará ciertas alegaciones adicionales hechas por El Salvador; y,

  • Durante la segunda ronda, el profesor Philippe Sands y otros consejeros legales de Honduras harán intervenciones de acuerdo a las circunstancias prevalecientes y, finalmente, yo presentaré los comentarios de cierre y las peticiones.

También deseo mencionar que los consejeros legales de Honduras, durante sus presentaciones orales, no harán referencias verbales a las fuentes y a otras referencias, pero que estas aparecerán citadas en los textos escritos.

Consideraciones generales

Señor Presidente, señores miembros de la Sala:

7. La República de Honduras es una nación pacífica y respetuosa del derecho que está firmemente comprometida con el imperio del Derecho Internacional. En efecto, el Artículo 15 de la Constitución de Honduras expresamente prevé el cumplimiento de las sentencias dictadas por esta Corte y por otros tribunales internacionales competentes. La Constitución también garantiza la primacía del Derecho Internacional (artículo 18), y define las fronteras internacionales de Honduras por medio de una referencia a las sentencias, laudos y tratados internacionales (artículo 9, números 1, 2 y 3)

8. Es así que la sentencia de la Sala de esta Corte emitida en 1992 recibió de Honduras el más alto respeto posible. Cualquier otra actitud comprometería el imperio del derecho, las relaciones bilaterales y amenazaría la paz, la estabilidad y la seguridad internacionales.

La solicitud salvadoreña de revisión implica el reconocimiento de una sentencia definitiva y obligatoria.

Señor Presidente, señores miembros de la Sala:

9. Para Honduras representó una extraordinaria decepción que El Salvador iniciara este procedimiento, porque nosotros considerábamos que la Sentencia de 1992 había resuelto de manera definitiva las cuestiones jurídicas sobre las cuales se pronunció. Sin embargo, desde otra perspectiva, también pudiera decirse que esta acción emprendida por El Salvador por fin, y con plena eficacia jurídica, ha reconocido que la Sentencia de 1992 es definitiva y obligatoria.

10. No podría ser de otra manera, porque sólo las sentencias jurídicamente definitivas pueden ser objeto del procedimiento de revisión, de acuerdo con el Estatuto de la Corte. Como resulta evidente, el procedimiento de apelación está descartado por el Ejecutivo de la Corte (artículo 60).

11. En consecuencia Honduras le da la bienvenida al hecho de que El Salvador, por medio de su solicitud de revisión, ha reconocido que la Sentencia de 1992 debe ser cumplida en su totalidad. La parte demandante, sin embargo, se ha resistido sistemáticamente a cumplir con sus obligaciones conforme a la sentencia, incluyendo la de demarcación territorial, el respeto por la situación jurídica de las aguas al interior del Golfo de Fonseca y las relativas a la delimitación de espacios marítimos más allá de la línea de cierre de dicho Golfo. Todas estas obligaciones permanecen incumplidas.

12. De las seis secciones fronterizas terrestres que fueron decididas por la Sentencia de 1992, no deja ser sorprendente que durante la tarde en que expiraba el plazo de diez años para interponer la solicitud, El Salvador pidió la revisión del sector del Río Goascorán. A este propósito, debo expresar la posición del Estado de Honduras, en el sentido de que es totalmente inaceptable que la parte demandante pueda reconocer abiertamente que el anexo IV de su Solicitud de Revisión fue producido en violación de la integridad territorial de Honduras, conculcando la Corte de las Naciones Unidas, Artículo 2, (1, 3 y 4) y desconociendo la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia de 1992.

El Salvador ha incumplido la Sentencia de 1992.

Señor Presidente, señores ministros de la Sala:

13. Durante los primeros seis meses contados desde la fecha de dictada la sentencia, El Salvador condicionó la demarcación terrestre a la previa firma de un tratado sobre nacionalidad y reconocimiento de los derechos de la población afectada por la delimitación, no obstante que la Sentencia de 1992 no incluía tal condición.

14. Con todo, Honduras consideró tomar en cuenta la opinión expresada por la Sala en su párrafo 66, a título de obiter dictum. En consecuencia, en enero de 1998 tal Convenio fue alcanzado y los dos Estados firmaron el Tratado en Tegucigalpa.

15. A pesar de la buena voluntad de Honduras, El Salvador mantuvo su resistencia a dar cumplimiento a la sentencia. Esto, no obstante los compromisos asumidos por los jefes de Estado de uno y otro país en 1992, 1994, 1995, 1998 y 1999, incluyendo el Convenio firmado por los presidentes Armando Calderón Sol, de El Salvador y Carlos Roberto Reina, de Honduras, el 19 de enero de 1998, para demarcar, dentro de un plazo de 12 meses, toda la frontera terrestre tal y como fue decidida por la Sentencia de 1992.

16. Esta delicada situación puso a Honduras en la necesidad de invocar, el 18 de enero de 2002, la aplicación del artículo 94 (2) de la Carta de las Naciones Unidas y pedir la intervención y asistencia del Consejo de Seguridad con el fin de asegurar el cumplimiento de la Sentencia de 1992.
La solicitud salvadoreña de revisión es artificial.

Señor Presidente, señores miembros de la Sala:

17. El Salvador no ha dado cumplimiento, durante los últimos 11 años, a su obligación de ejecutar la Sentencia de 1992. En su lugar, ha decidido presentar una solicitud de revisión artificial y además -para calificarla de modo benevolente- muy tardía.

18. Este es el trasfondo en el cual la Sala es llamada a decidir la Solicitud de Revisión, presentada por El Salvador, del sector río Goascorán, curiosamente basada en presuntos "hechos nuevos", los cuales habrían sido "descubiertos", muy convenientemente, durante los seis meses anteriores a su presentación.

19. La Sala podrá observar que El Salvador, en su solicitud, vuelve a innovar los mismos argumentos en que basó sus alegaciones escritas y verbales en 1992.
En realidad, la solicitud de El Salvador invita a la Sala a que vuelva a visitar la vieja teoría relativa a la supuesta avulsión del río Goascorán, la cual resultó rechazada de manera contundente en 1992 por el voto unánime de la Sala.

Como lo expresábamos en nuestras observaciones escritas, El Salvador no ha presentado un hecho nuevo. Por el contrario, El Salvador desea reabrir y visitar de nuevo la ratio decidendi de la Sentencia de 1992, y desafía su autoridad de cosa juzgada, a la cual dicho país ha opuesto desde 1992.

20. La ratio de la Sentencia de 1992 se fundó en el acuerdo de las partes -expresado durante el procedimiento- de que "el principio del uti possidetis juris" era aplicable a la controversia en general y específicamente a la resolución del Sector Sexto en el río Goascorán (párrafos 40, 45, 48, 56, 67, 307 y 308 de la sentencia). En el párrafo 34 de la Sentencia de 1992 también se refiere a las negociaciones que tuvieron lugar en noviembre de 1888 en La Unión y en Guanacastillo, entre El Salvador y Honduras, "que resultaron en el acuerdo de que el río Goascorán es la frontera reconocida "indisputada e indisputable".

21. Con estos antecedentes, resulta evidente que el verdadero propósito de la presente solicitud es visitar de nuevo las bases esenciales de la Sentencia de la Corte. En nuestra opinión respetuosa, esa no es la función que corresponde al Artículo 61 del Estatuto de la Corte.

22. En su planteamiento, El Salvador reclama una vez más que se vio impedido de obtener medios de prueba en apoyo de su caso debido a la situación de inestabilidad política que vivía. Sin embargo, este tema fue plenamente alegado durante el procedimiento que dio lugar a la Sentencia de 1992. En el párrafo 63 de la sentencia, la Sala tomó nota de las dificultades que ha enfrentado El Salvador, pero agregó, que no podía aceptar la presunción de la existencia de medios de prueba que no habían sido producidos por El Salvador o la presunción de que medios de prueba que no estaban disponibles apoyarían, en el supuesto de ser producidos, el caso de El Salvador.

23. Contra este trasfondo, deseo enfatizar que la Sentencia de 1992 se pronunció no sobre una ficción o un río imaginario sino que sobre un río que verdaderamente existe en el sector de Goascorán. En su solicitud, sin embargo, El Salvador guarda silencio con relación a ciertos hechos que fueron conocidos, debatidos y objeto de decisión por parte de la Sala en su Sentencia de 1992.

Con su venia, puedo ilustrar este aspecto por medio de los siguientes puntos.

24. Primero: En el procedimiento que dio lugar a la Sentencia de 1992, las partes presentaron a la Sala diferentes reclamos con relación al sector de Goascorán.

La Sala tomó una (en párrafo 306 de su Sentencia) que Honduras sostuvo que en 1821 el río Goascorán "constituía la frontera entre las unidades coloniales a las cuales los dos Estados han sucedido, y que no se produjo cambio en el curso del río desde 1821 y que, en consecuencia, la frontera continúa por su curso actual". Por su lado, "El Salvador sostenía que un previo cauce seguido por el río definía la frontera y que dicho cauce, desde que fue abandonado por las aguas, puede ser identificado" y que el mismo llegaba al Golfo a un lugar distinto. A la luz de lo anterior, la Sala estaba plenamente consciente del actual reclamo de El Salvador, mucho tiempo antes de 1992.

25. Segundo: La Sentencia de 1992, en su párrafo 307 determinó que las partes reconocieron que "durante el período colonial un río llamado Goascorán constituía la frontera entre dos divisiones administrativas de la Capitanía General de Guatemala: La Provincia de San Miguel y la Alcaldía Mayor de Minas de Tegucigalpa".

26. Tercero: La Sala, en la Sentencia de 1992, a párrafo 308, adicionalmente determinó que la pretensión de El Salvador de que un antiguo cauce del río Goascorán definía la frontera de acuerdo a uti possidetis juris dependía "como una cuestión de hecho en la afirmación de que el Goascorán antiguamente corría por ese cauce y que en alguna fecha, violentamente cambió su curso a su posición actual".

La Sala igualmente caracterizó el argumento legal de El Salvador como sigue: "donde una frontera está definida por el curso de un río, y sus aguas repentinamente abandonan su antiguo cauce y forman uno nuevo, este proceso de avulsión no produce un cambio en la frontera, la cual continúa por el viejo cauce".

27. En la Sentencia de 1992, a párrafo 312, la Sala dijo: "cualquier pretensión de El Salvador de que la frontera sigue el antiguo cauce del río abandonado en alguna época anterior a 1821, debe ser rechazada. Se trata de una nueva pretensión inconsistente con la historia previa de la controversia".

El Salvador no ha logrado presentar un caso de revisión.

Señor Presidente, señores miembros de la Sala:

28. Ruego su indulgencia por haber hecho referencia a estos párrafos establecidos por la Sala en su Sentencia de 1992. Pero tengo la certeza de que ya se habían compenetrado de su relevancia e importancia, ya que constituyen pronunciamientos sobre las mismas pretensiones que El Salvador hoy intenta revivir.

29. Honduras se opone vigorosamente a la admisibilidad de esta solicitud. El Salvador ha fracaso manifestamente en su intento de satisfacer las condiciones establecidas en el Artículo 61 del Estatuto, tal y como han sido recientemente clarificadas por la Corte en su Sentencia del 3 de febrero de 2003, relativa a la Solicitud de Yugoslavia de Revisión de la Sentencia del 11 de julio de 1996, en el caso relativo a la Aplicación de la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio.

30. Pero Honduras se opone a esta solicitud también por otra razón, concretamente que la solicitud de El Salvador es una apelación con vestimenta de revisión.
Como los consejeros de Honduras demostrarán, el fundamento de la solicitud salvadoreña no es el descubrimiento de un hecho nuevo, sino, antes bien, su desafío a la ratio decidendi de la Sentencia de 1992.

Señor Presidente, señores miembros de la Sala:

31. Para concluir, deseo hacer los siguientes comentarios:

  • La solicitud salvadoreña de revisión implica el reconocimiento de una sentencia definitiva y obligatoria;
  • El Salvador ha puesto en marcha una política oficial de obstruir la ejecución de la Sentencia de 1992;
  • La solicitud salvadoreña de revisión es artificial;
  • El fundamento de la solicitud salvadoreña no es el descubrimiento de un hecho nuevo;
  • El Salvador ha fracasado en su intento de presentar un verdadero caso de revisión, de acuerdo con las condiciones estrictas y acumulativas establecidas en el Estatuto y Reglamento de la Corte;
  • En consecuencia, la Solicitud de Revisión de El Salvador debería ser declarada inadmisible.

 

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